El galimatías de la Ley Concursal.

Es sabido por todos los juristas de este país que la Ley Concursal es una de las normas mercantiles que más se ha modificado en la última década, llegando casi a alcanzar la treintena.

Ley concursal

Por Carolina Herradón.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), el cual prevé su entrada en vigor para septiembre del presente año.

Sin embargo, lo verdaderamente sorprendente es que desde la entrada en vigor del mismo, vamos a convivir, alrededor de un año, con la Ley concursal (22/2003, de 9 de julio), EL TRLC, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril y la Directiva comunitaria.

En primer lugar, el TRLC va a coexistir con la actual Ley concursal 22/2003, de 9 de julio (LC), por la que nos regimos a la fecha, toda vez que el TRLC no deroga al completo la ley anterior, sino que posterga la derogación de una serie de artículos a su desarrollo reglamentario. En este punto cabe mencionar también que estamos a la espera de las tablas de equivalencia de ambos articulados, pues tengamos en cuenta que no se trata de una nueva ley, sino una refundición de la anterior, en la que se introducen nuevos aspectos, pero que sobretodo se centra en atribuirle coherencia y orden a la LC.

A más a más, hay que mencionar que consta pendiente de transposición la Directiva europea que regula la actividad concursal, por lo que o bien conllevará o bien una nueva modificación del TRLC o bien generará un nuevo cuerpo normativo. Para finalizar, encontramos que de forma excepcional se aprobó el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, propiciado por la actual crisis sanitaria.

En conclusión, desde el venidero mes de septiembre, en función de la parte normativa en materia concursal que sea preciso aplicar tendremos que acudir a un texto u otro de los mencionados. Dado el galimatías que supone tener al menos tres leyes coexistentes en el tiempo, y concernientes a la misma materia, para determinar el cuerpo legal aplicable hay que atender a estos dos pilares del ordenamiento jurídico español, que son los principios de temporalidad y de especialidad. A tal efecto, vamos a focalizar nuestra atención en lo concerniente al Real Decreto-ley 16/2020 2 , dada su especialidad, y extraordinaria aplicación, va a ser la primera normativa a tener en cuenta.

Sin ánimo de convertir el presente en un artículo de mera lectura, vacuo de información práctica, pasamos a comentar los puntos que consideramos más relevantes, de entre los que se introducen por tan excepcional cuerpo legal:

Respecto de las solicitudes de concurso

Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá el deber de presentar concurso el deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces, no admitirán solicitudes de concurso necesario presentadas desde el 14 de marzo de 2020, de tal forma que, si antes del 31 de diciembre de 2020, el insolvente hubiera presentado concurso voluntario, se tramitará éste con preferencia al necesario.

Si antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante “AEP”), o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen legal general

Respecto de los concursos de convenio

Modificación excepcional de convenio: En primer lugar, permite a la concursada durante el año siguiente – a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma- presentar propuesta de modificación del convenio.

Prevalece la propuesta de modificación de convenio sobre la tramitación del incumplimiento: Esto es, que para el caso de solicitudes de incumplimiento de convenio, el Juez no dará curso a las mismas, en tanto en cuanto no se manifieste la concursada, para lo que le otorga un plazo de 3 meses. En este tiempo la concursada podrá presentar propuesta de modificación de convenio, tramitándose ésta con carácter preferente a aquella. Por otro lado, si la concursada no opta por la modificación de convenio, el Real Decreto le habilita el plazo de 1 año -desde la declaración del estado de alarma (fine plazo el 14/03/2021)- para cumplir con su obligación de solicitar la apertura de la fase de liquidación.

Circunstancias eximentes.

Créditos contra la masa: Tendrán la consideración de créditos contra la masa aquellos créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza concedidos a la concursada o derivados de garantías reales o personales en favor de éste, por cualquier persona, incluidas las relacionadas, siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran comprometido.

Aprobación del plan de liquidación y sus observaciones/modificaciones:

  1. Presentado el plan y transcurridos quince días desde la finalización del Estado de Alarma, el Juez dictará auto por el que se aprobará el plan introduciendo las modificaciones que estime oportuno o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias;
  2. Por otro lado, si finalizado el estado de alarma el plan de liquidación aún no constase presentado en el juzgado, el Letrado de la Administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

En conclusión, no podemos sino esperar a que este galimatías normativo se vaya simplificando por sí solo, a medida que cada una de las leyes vaya resolviendo la condición que la mantiene vigente, es decir, una vez que llegue el 14 de marzo de 2021 el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril dejará de desplegar efectos; por otro lado, una vez se produzca el desarrollo reglamentario indicado en el TRLC respecto de los artículos no derogados de la LC, no coexistirán ambas, y por último, una vez quede traspuesta la Directiva en materia concursal, será únicamente de aplicación el TRLC. Eso sí, tendremos que esperar aún un tiempo para que esto ocurra.

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Alvaro Prieto Abogado penalista

Abogado especialista en derecho penal
Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (nº 131239 )

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