El artículo 510 no castiga ofender ni opinar mal de nadie. Castiga fomentar, promover o incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, y en varios de sus supuestos exige además que la conducta promueva o favorezca un clima de esa clase. Ahí está la frontera con la libertad de expresión, y ahí se decide la mayoría de estos asuntos. Como abogado penalista en Murcia y Alicante llevo estos procedimientos por las dos partes, en defensa y como acusación de la persona señalada.
Prisión por incitar al odio, la hostilidad o la violencia
Prisión por lesionar la dignidad con humillación o menosprecio
Si se difundió por internet o por un medio de comunicación
Inhabilitación educativa, deportiva y de tiempo libre, en todos los casos
El tipo del artículo 510 pide bastante más que una expresión ofensiva o desafortunada. En su apartado 1 exige fomentar, promover o incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia. Y en los supuestos de negación de delitos de genocidio y de enaltecimiento, añade una condición expresa: que de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. Sin ese efecto, la conducta no colma el tipo.
Esa exigencia es lo primero que hay que examinar en cualquier acusación de este tipo, y muy especialmente cuando lo que se investiga es un mensaje aislado en redes sociales. Una cosa es un exabrupto y otra distinta una conducta idónea para generar un clima. La defensa se construye sobre esa distinción, con el contenido literal, el contexto y el alcance real delante. Sin embargo, la frontera no siempre es nítida, y por eso cada causa se analiza con las herramientas del derecho penal y no con la indignación del momento.
El precepto separa dos niveles de gravedad, y dentro de cada uno distingue entre quien difunde el mensaje y quien produce o distribuye el material. Situar el hecho en la escala correcta es lo que fija el marco de pena.
Fomentar, promover o incitar públicamente, de forma directa o indirecta, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o contra una persona por pertenecer a él. Prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar el acceso, difundir o vender escritos o soportes idóneos para incitar al odio. Se castiga igual que la incitación directa, aunque quien lo distribuye no sea el autor del contenido.
Lesionar la dignidad mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de esos grupos o de una persona por pertenecer a él. Es la escala baja: prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.
Negar públicamente, trivializar gravemente o enaltecer delitos de genocidio o de lesa humanidad, o enaltecer a sus autores, y justificar delitos cometidos por estos motivos. Aquí la ley exige de forma expresa que con ello se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación.
Tres reglas del propio artículo cambian por completo la consecuencia, y la tercera se pasa por alto casi siempre, aunque suele ser la que más pesa en la vida de quien resulta condenado.
El apartado 3 obliga a imponer las penas en su mitad superior cuando los hechos se llevan a cabo a través de un medio de comunicación social, por internet o mediante tecnologías de la información, de modo que resulten accesibles a un elevado número de personas. Como hoy casi todos estos asuntos nacen en redes, la mitad superior es la regla y no la excepción, y por eso el alcance real de la publicación es un dato que hay que acreditar y no presumir. Por eso las métricas de tráfico, alcance e interacciones de la publicación son datos que se pueden pedir y discutir.
El apartado 4 permite subir la pena a su mitad superior, e incluso hasta la superior en grado, cuando los hechos resulten idóneos para alterar la paz pública o para crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo. Es un juicio de idoneidad sobre las circunstancias concretas, así que se discute con hechos: qué difusión tuvo, en qué contexto y qué efecto real produjo.
El apartado 5 impone en todos los casos inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de prisión que se imponga. Para un profesor, un entrenador o un monitor, esa consecuencia pesa más que la propia pena y sobrevive a ella durante años.
Los supuestos principales del capítulo, con las reglas que los modifican.
| Supuesto | Pena |
|---|---|
| Incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia (art. 510.1) | Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses |
| Humillar, menospreciar o desacreditar (art. 510.2) | Prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses |
| Difusión por internet o medio de comunicación (art. 510.3) | La pena en su mitad superior |
| Idoneidad para alterar la paz pública (art. 510.4) | Mitad superior, elevable hasta la superior en grado |
| En todos los casos (art. 510.5) | Inhabilitación educativa de 3 a 10 años más que la prisión |
| Persona jurídica responsable (art. 510 bis) | Multa de 2 a 5 años |
| Denegar una prestación por estos motivos (arts. 511 y 512) | Prisión, multa e inhabilitación, según quién la deniegue |
Al margen del artículo 510 existe la circunstancia agravante del artículo 22.4.ª, que se aplica a cualquier delito cometido por motivos racistas, antisemitas, antigitanos o de discriminación por ideología, religión, etnia, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, aporofobia, exclusión social, enfermedad o discapacidad. El precepto añade algo importante: opera con independencia de que esas condiciones concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta. El artículo 510.6 permite además acordar la destrucción o borrado del material, la retirada de los contenidos y, cuando un portal los difunde de forma exclusiva o preponderante, el bloqueo del acceso.
Qué se dijo exactamente, en qué conversación, respondiendo a qué y con qué intención acreditable. En estos asuntos el mensaje descontextualizado se lee de una manera y el hilo entero, de otra muy distinta.
Cuántas personas pudieron verlo de verdad, si la cuenta era pública o cerrada y cuánto tiempo estuvo accesible. De ello depende que entre o no la mitad superior del apartado 3, y es un dato que se acredita, no se supone.
Si el supuesto imputado exige promover ese clima, hay que examinar si concurre de verdad. Y lo mismo con la idoneidad para alterar la paz pública del apartado 4, que no se presume por el contenido del mensaje.
Cuando el cliente trabaja en el ámbito docente, deportivo o de tiempo libre, la inhabilitación del apartado 5 es lo que de verdad está en juego. Eso condiciona toda la estrategia, incluida la decisión sobre una posible conformidad. Para un joven que empieza su trabajo como monitor o entrenador, esa inhabilitación puede cerrar una carrera antes de empezarla.
Lo primero es leer el mensaje entero, con su contexto y su alcance. Cuéntame qué se te imputa y en qué fase está el procedimiento.
Se impone en todos los casos, sin excepción, y dura entre tres y diez años más que la pena de prisión. Alcanza la profesión y el oficio educativos y también los ámbitos deportivo y de tiempo libre, así que afecta de lleno a docentes, entrenadores y monitores mucho después de cumplida la condena.
No hace falta que el hecho se califique por el artículo 510. Unas lesiones, unas amenazas o unos daños cometidos por motivos discriminatorios llevan la agravante del artículo 22.4.ª, que opera además con independencia de que esas condiciones concurran realmente en la víctima. Ocurre con frecuencia en agresiones o peleas en las que alguien añade un insulto racista o un llamamiento a la intolerancia contra un colectivo: lo que se discute entonces es si el móvil discriminatorio está acreditado o si se infiere solo de una frase.
El particular encargado de un servicio público que deniega una prestación por estos motivos responde con prisión de seis meses a dos años, multa e inhabilitación. Y quien lo hace en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, con inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio.
El tribunal acuerda la destrucción o el borrado del material y, si el delito se cometió por medios digitales, la retirada de los contenidos. Cuando un portal difunde estos contenidos de forma exclusiva o preponderante, puede ordenarse el bloqueo del acceso o la interrupción del servicio.
La libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución, y el artículo 510 no castiga opinar, criticar o discrepar de nadie, por dura que sea la opinión. Lo que castiga es el discurso que fomenta, promueve o incita al odio, la hostilidad o la discriminación contra un colectivo o contra alguien por pertenecer a él. En España, el Estado persigue estas conductas de oficio, sin necesidad de querella de quien resulta afectado, y el Ministerio Fiscal interviene en el procedimiento desde el principio.
Frente a una acusación de este tipo, mi trabajo consiste en situar el mensaje en su contexto: quién lo dijo, a quién, en qué tono, en respuesta a qué y con qué alcance. Un acto aislado de mal gusto no es lo mismo que una conducta idónea para generar un clima de hostilidad en la sociedad. Los tribunales de justicia examinan caso por caso si la expresión concreta cruza esa frontera, y esa valoración es la que hay que preparar desde el primer escrito, no en la víspera del juicio.
Muchas de estas causas nacen en un chat del instituto o en una cuenta abierta por un joven que comparte un vídeo o un meme sin medir su alcance. Si el autor tiene entre catorce y dieciocho años, no se sigue el procedimiento de adultos: el caso se tramita en la jurisdicción de menores, conforme a la Ley Orgánica 5/2000, que regula esta materia en España. Allí no se imponen penas, sino medidas, y la instrucción la dirige el Ministerio Fiscal.
Para los familiares, la preocupación inmediata suele ser que el expediente no condicione los estudios ni el futuro del chico o de la chica. Por eso conviene intervenir pronto, revisar qué se publicó exactamente y en qué contexto, y valorar si la conducta encaja de verdad en el artículo 510 o se queda en una expresión desafortunada. En la justicia juvenil, el interés del menor pesa en cada decisión, y hay que hacerlo valer desde la primera comparecencia.
Me dedico en exclusiva al derecho penal desde 2015. Soy graduado en Derecho por la UCAM y licenciado en Criminología por la Universidad de Murcia, y estoy colegiado en el Colegio de Abogados de Murcia (ICAMUR, n.º 8023) y en el ICAM (n.º 131239). Atiendo con cita previa en el despacho de la Av. Juan de Borbón, 81, en Murcia, y en la oficina de la C. Capitán Dema, 3, en Alicante.
Llevo tanto la defensa de quien está investigado por un mensaje, una publicación o una agresión con móvil discriminatorio como la acusación particular de quien lo ha sufrido. En los dos casos el método es el mismo: leer el contenido completo, fijar el alcance real de la difusión, encajar el hecho en el apartado correcto del artículo 510 y medir desde el principio la inhabilitación educativa, que es lo que más se olvida. Con esa base se decide si conviene discutir la tipicidad, negociar una conformidad o llevar el caso ante la justicia hasta el final.
En el Código Penal español se recogen en el artículo 510. Castiga fomentar, promover o incitar públicamente al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo o contra una persona por pertenecer a él, así como lesionar su dignidad mediante humillación, menosprecio o descrédito. Los motivos protegidos son racistas, antisemitas, antigitanos, de ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
No por sí solo. El artículo exige incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, y en varios supuestos exige además que con ello se promueva o favorezca un clima de esa clase. Un insulto puede constituir otra cosa, como una injuria, pero eso es un delito distinto, del Título XI, con requisitos y penas propios.
Prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses en los supuestos del apartado 1, y prisión de seis meses a dos años con la misma multa en los del apartado 2. Si se difundió por internet o por un medio de comunicación accesible a muchas personas, la pena se impone en su mitad superior. Y en todos los casos se añade la inhabilitación educativa.
Porque el apartado 5 lo establece así: la inhabilitación para profesión u oficio educativos y para los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre se impone por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de prisión. Es una consecuencia automática y suele ser la más grave para quien trabaja en esos sectores.
En la agravante del artículo 22.4.ª sí, y el texto lo dice expresamente: opera con independencia de que esas condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta. Lo que se valora es el móvil de quien actúa.
Personarse como acusación particular permite dirigir la estrategia en lugar de dejarla en manos del Ministerio Fiscal, y pedir además lo que prevé el apartado 6: la retirada de los contenidos y, cuando proceda, el bloqueo del portal que los difunde. Conservar capturas con fecha, dirección y alcance de las publicaciones es lo primero, porque ese material desaparece rápido. Si son los agentes de Policía o de la Guardia Civil quienes recogen la denuncia, conviene aportarles ese material desde el primer momento.
Más que buscar al mejor abogado penalista en abstracto, conviene buscar al adecuado para tu caso. Fíjate en tres cosas: que se dedique de verdad al derecho penal, que lea el mensaje entero y su contexto antes de darte una opinión, y que te explique con claridad qué apartado del artículo 510 está en juego y qué riesgo real supone, incluida la inhabilitación educativa. Desconfía de quien te prometa un resultado: nadie puede asegurarlo, y lo honesto es explicarte las opciones reales.
Puede serlo. El artículo 510 castiga no solo a quien redacta el contenido, sino también a quien lo difunde, distribuye o facilita el acceso a terceros, siempre que el material sea idóneo, por su contenido, para provocar las conductas que describe el precepto. Que se pueda castigar no significa que todo reenvío lo sea: hay que examinar qué se compartió, con quién, con qué intención y con qué alcance real. Un reenvío a un chat cerrado y uno a miles de seguidores no se valoran igual.
No estás obligado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a quien está investigado el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho a estar asistido por abogado. En estos procedimientos, lo prudente suele ser no dar explicaciones sobre el mensaje hasta haber revisado el contenido completo, el contexto y lo que consta en la causa. Esa decisión se toma con tu abogado antes de la citación, en función del estado de la investigación, y no en la puerta del juzgado.
Sí. El artículo 510 bis prevé que una persona jurídica responda por estas conductas y le impone una pena de multa de dos a cinco años, a la que el tribunal puede añadir otras penas del artículo 33.7 del Código Penal. Afecta, por ejemplo, a medios, plataformas o entidades en cuyo seno se difunde el contenido. En esos casos hay que estudiar quién actuó, en nombre de quién y qué controles tenía la organización.
Sí. Como en otros procedimientos penales, la conformidad es posible si las partes llegan a un acuerdo sobre los hechos y la pena. Pero antes de aceptarla hay que medir bien su alcance, porque la inhabilitación educativa del apartado 5 se impone igualmente. Para quien trabaja con niños o jóvenes, esa inhabilitación puede pesar más que la propia pena y debe valorarse antes de firmar.
El contenido literal, el medio, el alcance que tuvo y en qué fase está el procedimiento. Con eso se puede valorar si el hecho encaja en el artículo 510 y por qué apartado.