El artículo 510 no castiga ofender ni opinar mal de nadie. Castiga fomentar, promover o incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, y en varios de sus supuestos exige además que la conducta promueva o favorezca un clima de esa clase. Ahí está la frontera con la libertad de expresión, y ahí se decide la mayoría de estos asuntos. Como abogado penalista en Murcia y Alicante llevo estos procedimientos por las dos partes, en defensa y como acusación de la persona señalada.
Prisión por incitar al odio, la hostilidad o la violencia
Prisión por lesionar la dignidad con humillación o menosprecio
Si se difundió por internet o por un medio de comunicación
Inhabilitación educativa, deportiva y de tiempo libre, en todos los casos
El tipo del artículo 510 pide bastante más que una expresión ofensiva o desafortunada. En su apartado 1 exige fomentar, promover o incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia. Y en los supuestos de negación de delitos de genocidio y de enaltecimiento, añade una condición expresa: que de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. Sin ese efecto, la conducta no colma el tipo.
Esa exigencia es lo primero que hay que examinar en cualquier acusación de este tipo, y muy especialmente cuando lo que se investiga es un mensaje aislado en redes sociales. Una cosa es un exabrupto y otra distinta una conducta idónea para generar un clima. La defensa se construye sobre esa distinción, con el contenido literal, el contexto y el alcance real delante.
El precepto separa dos niveles de gravedad, y dentro de cada uno distingue entre quien difunde el mensaje y quien produce o distribuye el material. Situar el hecho en la escala correcta es lo que fija el marco de pena.
Fomentar, promover o incitar públicamente, de forma directa o indirecta, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o contra una persona por pertenecer a él. Prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar el acceso, difundir o vender escritos o soportes idóneos para incitar al odio. Se castiga igual que la incitación directa, aunque quien lo distribuye no sea el autor del contenido.
Lesionar la dignidad mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de esos grupos o de una persona por pertenecer a él. Es la escala baja: prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.
Negar públicamente, trivializar gravemente o enaltecer delitos de genocidio o de lesa humanidad, o enaltecer a sus autores, y justificar delitos cometidos por estos motivos. Aquí la ley exige de forma expresa que con ello se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación.
Tres reglas del propio artículo cambian por completo la consecuencia, y la tercera se pasa por alto casi siempre, aunque suele ser la que más pesa en la vida de quien resulta condenado.
El apartado 3 obliga a imponer las penas en su mitad superior cuando los hechos se llevan a cabo a través de un medio de comunicación social, por internet o mediante tecnologías de la información, de modo que resulten accesibles a un elevado número de personas. Como hoy casi todos estos asuntos nacen en redes, la mitad superior es la regla y no la excepción, y por eso el alcance real de la publicación es un dato que hay que acreditar y no presumir.
El apartado 4 permite subir la pena a su mitad superior, e incluso hasta la superior en grado, cuando los hechos resulten idóneos para alterar la paz pública o para crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo. Es un juicio de idoneidad sobre las circunstancias concretas, así que se discute con hechos: qué difusión tuvo, en qué contexto y qué efecto real produjo.
El apartado 5 impone en todos los casos inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de prisión que se imponga. Para un profesor, un entrenador o un monitor, esa consecuencia pesa más que la propia pena y sobrevive a ella durante años.
Los supuestos principales del capítulo, con las reglas que los modifican.
| Supuesto | Pena |
|---|---|
| Incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia (art. 510.1) | Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses |
| Humillar, menospreciar o desacreditar (art. 510.2) | Prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses |
| Difusión por internet o medio de comunicación (art. 510.3) | La pena en su mitad superior |
| Idoneidad para alterar la paz pública (art. 510.4) | Mitad superior, elevable hasta la superior en grado |
| En todos los casos (art. 510.5) | Inhabilitación educativa de 3 a 10 años más que la prisión |
| Persona jurídica responsable (art. 510 bis) | Multa de 2 a 5 años |
| Denegar una prestación por estos motivos (arts. 511 y 512) | Prisión, multa e inhabilitación, según quién la deniegue |
Al margen del artículo 510 existe la circunstancia agravante del artículo 22.4.ª, que se aplica a cualquier delito cometido por motivos racistas, antisemitas, antigitanos o de discriminación por ideología, religión, etnia, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, aporofobia, exclusión social, enfermedad o discapacidad. El precepto añade algo importante: opera con independencia de que esas condiciones concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta. El artículo 510.6 permite además acordar la destrucción o borrado del material, la retirada de los contenidos y, cuando un portal los difunde de forma exclusiva o preponderante, el bloqueo del acceso.
Qué se dijo exactamente, en qué conversación, respondiendo a qué y con qué intención acreditable. En estos asuntos el mensaje descontextualizado se lee de una manera y el hilo entero, de otra muy distinta.
Cuántas personas pudieron verlo de verdad, si la cuenta era pública o cerrada y cuánto tiempo estuvo accesible. De ello depende que entre o no la mitad superior del apartado 3, y es un dato que se acredita, no se supone.
Si el supuesto imputado exige promover un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación, hay que examinar si concurre. Y lo mismo con la idoneidad para alterar la paz pública del apartado 4, que no se presume por el contenido del mensaje.
Cuando el cliente trabaja en el ámbito docente, deportivo o de tiempo libre, la inhabilitación del apartado 5 es lo que de verdad está en juego. Eso condiciona toda la estrategia, incluida la decisión sobre una posible conformidad.
Lo primero es leer el mensaje entero, con su contexto y su alcance. Cuéntame qué se te imputa y en qué fase está el procedimiento.
Se impone en todos los casos, sin excepción, y dura entre tres y diez años más que la pena de prisión. Alcanza la profesión y el oficio educativos y también los ámbitos deportivo y de tiempo libre, así que afecta de lleno a docentes, entrenadores y monitores mucho después de cumplida la condena.
El particular encargado de un servicio público que deniega una prestación por estos motivos responde con prisión de seis meses a dos años, multa e inhabilitación. Y quien lo hace en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, con inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio.
El tribunal acuerda la destrucción o el borrado del material y, si el delito se cometió por medios digitales, la retirada de los contenidos. Cuando un portal difunde estos contenidos de forma exclusiva o preponderante, puede ordenarse el bloqueo del acceso o la interrupción del servicio.
En el Código Penal español se recogen en el artículo 510. Castiga fomentar, promover o incitar públicamente al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo o contra una persona por pertenecer a él, así como lesionar su dignidad mediante humillación, menosprecio o descrédito. Los motivos protegidos son racistas, antisemitas, antigitanos, de ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
No por sí solo. El artículo exige incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, y en varios supuestos exige además que con ello se promueva o favorezca un clima de esa clase. Un insulto puede constituir otra cosa, como una injuria, pero eso es un delito distinto, del Título XI, con requisitos y penas propios.
Prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses en los supuestos del apartado 1, y prisión de seis meses a dos años con la misma multa en los del apartado 2. Si se difundió por internet o por un medio de comunicación accesible a muchas personas, la pena se impone en su mitad superior. Y en todos los casos se añade la inhabilitación educativa.
Porque el apartado 5 lo establece así: la inhabilitación para profesión u oficio educativos y para los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre se impone por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de prisión. Es una consecuencia automática y suele ser la más grave para quien trabaja en esos sectores.
En la agravante del artículo 22.4.ª sí, y el texto lo dice expresamente: opera con independencia de que esas condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta. Lo que se valora es el móvil de quien actúa.
Personarse como acusación particular permite dirigir la estrategia en lugar de dejarla en manos del Ministerio Fiscal, y pedir además lo que prevé el apartado 6: la retirada de los contenidos y, cuando proceda, el bloqueo del portal que los difunde. Conservar capturas con fecha, dirección y alcance de las publicaciones es lo primero, porque ese material desaparece rápido.
El contenido literal, el medio, el alcance que tuvo y en qué fase está el procedimiento. Con eso se puede valorar si el hecho encaja en el artículo 510 y por qué apartado.