Se puede cometer este delito sin haberse llevado un euro. El artículo 252 castiga a quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, se excede en ellas y causa un perjuicio al patrimonio que administraba. No hace falta que el dinero acabe en su bolsillo: basta con el daño. Como abogado de administración desleal en Murcia y Alicante, defiendo a administradores y apoderados frente a estas acusaciones, y también represento al socio o al titular del patrimonio que ha visto cómo se gestionaba en su contra.
Excederse en las facultades de administrar un patrimonio ajeno
No se exige que el administrador se quede con nada
Facultades venidas de la ley, de la autoridad o de un negocio jurídico
Suprimido en 2015: hoy ya no es solo un delito societario
Hasta 2015 la administración desleal vivía en el artículo 295, dentro del capítulo de los delitos societarios, y solo alcanzaba a quien administraba una sociedad. Esa reforma lo suprimió y trasladó la conducta al artículo 252, como delito común. Hoy responde cualquiera que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno, vengan esas facultades de la ley, se las haya encomendado la autoridad o las haya asumido mediante un negocio jurídico.
El cambio amplía mucho el círculo: administradores de sociedades, sí, pero también apoderados, gestores, administradores de fincas, tutores, curadores y cualquiera que gestione bienes que no son suyos. Y sigue habiendo textos en circulación que citan el 295 como si estuviera vigente, lo que confunde tanto a quien se defiende como a quien quiere denunciar.
El precepto es corto y todos sus elementos son discutibles. Faltando cualquiera de ellos no hay delito, aunque el patrimonio haya salido perjudicado y aunque la gestión haya sido manifiestamente mala.
Han de existir y han de tener uno de los tres orígenes que fija la ley: emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico. Quien no administra un patrimonio ajeno no puede cometer este delito, y determinar el alcance exacto de esas facultades (lo que el poder, el contrato o el nombramiento permitían hacer) es el primer trabajo de cualquier defensa.
No basta con administrar mal: el tipo exige infringir las facultades excediéndose en el ejercicio de las mismas. Una decisión de gestión arriesgada que sale mal, una operación desafortunada o una discrepancia sobre la oportunidad de una inversión no equivalen a un exceso. Aquí se separa el reproche penal del empresarial.
El daño ha de recaer sobre el patrimonio que se administraba y ha de derivar de ese exceso. Es lo que hay que cuantificar, normalmente con pericial económica, porque de esa cifra depende todo lo demás: por debajo de 400 euros la pena es multa de uno a tres meses, y a partir de 50.000 entran las agravadas del artículo 250.
Es lo que distingue este delito de la apropiación indebida y lo que más sorprende: no se exige que el administrador se quede con nada. Comprar a precio inflado a una empresa amiga, conceder un crédito ruinoso o cerrar una operación que solo beneficia a un tercero encajan en el tipo aunque quien decidió no obtenga ni un euro.
Estos procedimientos se deciden en documentos: qué facultades había, qué se hizo con ellas y cuánto costó. Casi nunca en el juicio oral.
Poderes notariales, estatutos, contratos de gestión, acuerdos del órgano de administración, nombramientos judiciales. Delimitar hasta dónde llegaba lo que se podía hacer es lo que convierte una actuación en exceso o en ejercicio legítimo. Muchas acusaciones se sostienen sobre una lectura estrecha del poder que no resiste el contraste con la práctica habitual entre las partes.
El artículo 252 no castiga el fracaso empresarial ni el error de cálculo. Exige infringir las facultades excediéndose en su ejercicio, y ese exceso hay que acreditarlo. Operaciones aprobadas, conocidas y consentidas durante años, o decisiones adoptadas con la información disponible en su momento, difícilmente lo son por mucho que después se demuestren ruinosas.
El artículo 252 no tiene penas propias: las toma prestadas de la estafa, de modo que la cifra del perjuicio decide el marco. Pero antes que la escala está la atribución. Un patrimonio puede haberse deteriorado por el mercado, por decisiones de terceros o por riesgos asumidos con conocimiento de los administrados, y nada de eso es imputable al exceso. Depurar qué daño procede realmente de la extralimitación es un trabajo de pericial económica, y suele mover la cifra más que cualquier alegación jurídica.
El artículo 252 no tiene penas propias: las toma de la estafa. Estas son las que resultan de esa remisión y las de los delitos con los que comparte terreno.
| Artículo | Conducta | Pena |
|---|---|---|
| Art. 252.2 | Perjuicio que no excede de 400 euros | Multa de uno a tres meses |
| Art. 252.1 | Exceso en las facultades con perjuicio al patrimonio | Las penas del art. 248 o, según cuantía, las del 250 |
| Art. 253 | Apropiación indebida: quedarse lo recibido con obligación de devolver | Las mismas penas |
| Art. 290 | Administradores que falsean las cuentas anuales | Prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses |
| Art. 291 | Imponer acuerdos abusivos desde la mayoría | Prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo |
| Art. 295 | Antigua administración desleal societaria | Suprimido en 2015: la conducta es hoy el art. 252 |
Dos actualizaciones que no siempre se reflejan en lo que circula por internet: la administración desleal dejó de ser un delito exclusivamente societario en 2015, y la remisión del artículo 252 apunta hoy al 248 tras la reforma de enero de 2023. El detalle de esa escala de penas (los tramos, el umbral de los 50.000 euros y las ocho circunstancias del artículo 250) está desarrollado en las páginas de estafa y de apropiación indebida, que comparten con esta el mismo marco punitivo.
Poderes, estatutos, contratos, actas y nombramientos. Sin saber con precisión qué se podía hacer no se puede sostener ni discutir que hubiera exceso, así que este es el punto de partida en las dos posiciones.
Determinar qué daño sufrió el patrimonio administrado y qué parte de él deriva realmente del exceso. Es trabajo de pericial económica y decide el marco de pena: los 400 euros y los 50.000 son las dos fronteras.
Del lado del administrador se trabaja el alcance del poder, el consentimiento de los administrados y la naturaleza empresarial de la decisión. Del lado del perjudicado, acreditar la extralimitación y cuantificar el daño desde el primer escrito, porque la responsabilidad civil se pide con esa cifra.
En estos conflictos suele haber en paralelo acciones societarias o de responsabilidad del administrador. Coordinar ambas vías, y valorar si la reparación conviene y en qué momento, forma parte del trabajo desde el principio.
Entre una decisión de gestión desafortunada y un exceso en las facultades hay una distancia que se acredita con documentos. Cuéntame tu caso.
Emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico. Sin facultades de administración sobre un patrimonio ajeno no hay delito posible, y su alcance exacto es la primera línea de defensa.
El tipo exige infringir esas facultades excediéndose en su ejercicio. Una operación ruinosa, un error de previsión o una decisión discutible no son un exceso, y esa frontera es la que separa el reproche penal del simple fracaso empresarial.
Es la única cifra que el precepto fija por sí mismo: por debajo de ese perjuicio la respuesta es multa de uno a tres meses. A partir de ahí entra en juego la escala de la estafa, a la que el artículo remite, y la discusión se traslada a cuánto daño se atribuye al exceso.
Si lo que se recibió fue una cosa concreta con obligación de devolverla y el administrador se la quedó, el delito es apropiación indebida. Si lo que se recibieron fueron facultades de gestión y hubo exceso, es administración desleal. Las penas coinciden, pero la defensa no.
Sí. El artículo 252 no exige apropiación: castiga a quien, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, se excede en ellas y causa de esa manera un perjuicio al patrimonio administrado. El beneficio puede ir a parar a un tercero, o no existir en absoluto. Basta con el exceso y con el daño.
En lo que se recibió. En la apropiación indebida del artículo 253 se entrega una cosa concreta (dinero, efectos, valores) con obligación de devolverla o entregarla, y el delito consiste en quedársela. En la administración desleal lo que se reciben son facultades de gestión sobre un patrimonio, y el delito consiste en excederse en ellas causando un perjuicio. Las penas son las mismas, así que la discusión se centra en cuál de las dos calificaciones encaja.
No desde 2015. El antiguo artículo 295 lo limitaba al ámbito societario, pero fue suprimido y la conducta pasó al artículo 252 como delito común. Hoy alcanza a cualquiera con facultades de administración sobre un patrimonio ajeno: apoderados, gestores, administradores de fincas, tutores, curadores o administradores de sociedades.
No por sí sola. El tipo exige infringir las facultades excediéndose en su ejercicio, no equivocarse. Las decisiones adoptadas dentro del margen de gestión que correspondía, con la información disponible en su momento, o conocidas y consentidas por los administrados, difícilmente constituyen ese exceso aunque el resultado económico haya sido malo.
El artículo 252 remite a las penas de la estafa, así que el marco depende del perjuicio causado: solo fija por sí mismo la multa de uno a tres meses cuando no excede de 400 euros. Por encima se aplican las penas del artículo 248 y, si concurre alguna de las circunstancias del 250, las agravadas de ese precepto. Es el mismo marco que el de la apropiación indebida, con la que comparte artículo de referencia.
Sí, y suele hacerse en paralelo. Junto al procedimiento penal caben las acciones de responsabilidad frente al administrador y la impugnación de acuerdos sociales cuando el conflicto es societario. Coordinar las dos vías desde el principio evita decisiones en una que perjudiquen a la otra.
Poderes, contratos, actas, acuerdos y la documentación económica de las operaciones discutidas. Con ese material se ve si hubo exceso o solo una gestión que salió mal, y cuánto perjuicio es realmente imputable. Es lo que reviso antes de plantear nada, se esté en el lado del administrador o en el del perjudicado.