Estos delitos tienen una bisagra que lo decide casi todo: si el hecho comportó o no peligro para la vida o la integridad física de las personas. Con ese peligro, el artículo 351 castiga el incendio con diez a veinte años de prisión. Sin él, los mismos hechos dejan de ser incendio y se castigan como daños. Entre un extremo y el otro no hay matices, hay una diferencia de años. Como abogado penalista en Murcia y Alicante, ahí es donde empieza el trabajo.
Prisión si el incendio o los estragos ponen en peligro a las personas
Prisión por incendiar montes o masas forestales
Si el incendio forestal alcanza especial gravedad
Pena cuando el incendio se provoca por imprudencia grave
El artículo 351 lo dice de forma expresa: cuando no concurre peligro para la vida o la integridad física de las personas, los hechos se castigan como daños del artículo 266, no como incendio. Es una remisión que cambia el procedimiento entero, porque el marco de diez a veinte años se sustituye por el de un delito de daños.
Y hay una segunda válvula en el mismo artículo: aun concurriendo ese peligro, los jueces y tribunales pueden imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. No es automático, se pide y se argumenta con el informe de bomberos, el atestado y la distancia real a personas o viviendas.
El capítulo tiene tres puntos donde de verdad se juegan estos procedimientos, y ninguno de los tres se resuelve con afirmaciones generales.
No basta con afirmarlo. Hay que valorar la distancia a viviendas o a personas, la hora, la dirección del viento y lo que recogen el atestado y el informe técnico. De ahí depende que se aplique el artículo 351 o que el hecho se trate como daños.
El artículo 358 castiga con la pena inferior en grado a quien provoca el incendio por imprudencia grave. En quemas agrícolas, trabajos con maquinaria o fuegos mal apagados, discutir el dolo no es un tecnicismo: es la diferencia entre dos marcos de pena.
Quien prende fuego a un monte sin que llegue a propagarse responde con seis meses a un año y multa. Pero el apartado 2 declara la conducta exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Es una exención completa y hay que acreditarla.
Que se trate de monte o masa forestal, de bienes propios o de otro tipo de espacio determina qué artículo se aplica, con marcos muy distintos. Es un punto técnico que se apoya en la documentación del terreno y no siempre está bien resuelto en el atestado.
Dentro del título de los delitos contra la seguridad colectiva, tres supuestos concretos elevan mucho la respuesta penal, y los tres aparecen con frecuencia en los procedimientos por incendio.
El artículo 353 sube la pena a tres o seis años de prisión y multa de dieciocho a veinticuatro meses si concurre alguna de seis circunstancias: superficie de considerable importancia, graves efectos erosivos, alteración significativa de la vida animal o vegetal o afectación de espacio natural protegido, proximidad a núcleos de población, haberse provocado cuando las condiciones climatológicas o del terreno incrementaban el riesgo de propagación, y en todo caso el grave deterioro de los recursos. Se aplican una por una y se discuten igual.
Quemar lo que es de uno no queda al margen del Código. El artículo 357 castiga con uno a cuatro años de prisión al incendiario de bienes propios cuando tuviera propósito de defraudar o perjudicar a terceros, cuando haya causado esa defraudación o perjuicio, cuando existiera peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno, o cuando se hayan perjudicado gravemente la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. La finalidad defraudatoria es lo que más se discute, y cuando hay un seguro de por medio el asunto se cruza con la estafa.
El artículo 346 castiga con diez a veinte años la destrucción, mediante explosiones o medios de similar potencia destructiva, de infraestructuras, medios de transporte o suministros básicos, pero solo cuando esos estragos comportaran necesariamente un peligro para las personas. Sin ese peligro, el marco baja a cuatro u ocho años. Y si además se producen lesiones, el apartado 3 obliga a castigarlas por separado.
Los supuestos principales del Título XVII en esta materia, ordenados por el tipo de hecho.
| Supuesto | Pena |
|---|---|
| Prender fuego a monte sin que se propague (art. 354.1) | Prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses |
| Si no se propaga por acción del propio autor (art. 354.2) | Exento de pena |
| Incendiar montes o masas forestales (art. 352) | Prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses |
| Incendio de bienes propios con perjuicio o riesgo (art. 357) | Prisión de 1 a 4 años |
| Incendio forestal de especial gravedad (art. 353) | Prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 24 meses |
| Estragos sin peligro para las personas (art. 346.2) | Prisión de 4 a 8 años |
| Incendio o estragos con peligro para las personas (arts. 351 y 346.1) | Prisión de 10 a 20 años |
A todo lo anterior se superpone el artículo 358: quien provoca por imprudencia grave cualquiera de los delitos de incendio responde con la pena inferior en grado a la prevista para cada supuesto. Y el artículo 353.2 añade que se impone la pena de la especial gravedad cuando el autor actúa para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio, con independencia de la extensión.
Qué dice el informe técnico sobre el punto de inicio y la causa, y si esa conclusión está sostenida o es una hipótesis. En incendios forestales la investigación de causas es una disciplina propia y sus conclusiones se pueden discutir con pericial.
Distancia a viviendas y a personas, hora, viento y evacuaciones si las hubo. Es el elemento que separa el artículo 351 del delito de daños, así que se documenta con detalle y no se deja al relato del atestado.
Qué hizo exactamente la persona investigada, con qué finalidad y qué precauciones tomó. Si lo acreditado es imprudencia grave, la pena es la inferior en grado por el artículo 358, y eso hay que plantearlo desde el principio.
La superficie, los efectos erosivos, el espacio protegido, la proximidad a población y las condiciones climatológicas se aplican a veces en bloque. Cada una exige su propia acreditación y se discute por separado.
Lo que decide estos asuntos es el peligro para las personas y si hubo dolo o imprudencia. Cuéntame qué ocurrió.
Aun apreciándose peligro para las personas, el propio artículo permite a los jueces imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad de ese peligro y las demás circunstancias del hecho. En un marco que arranca en diez años, esa rebaja es la diferencia más grande que hay sobre la mesa y se argumenta con datos técnicos.
Quien prende fuego a un monte y evita que se propague con su acción voluntaria y positiva queda exento de pena. No es una atenuante, es una exención completa, y depende de acreditar qué hizo esa persona y cuándo.
Baja la pena un grado en todos los delitos de incendio. En quemas agrícolas, restos de poda, trabajos con maquinaria o fuegos mal apagados, discutir si hubo dolo o imprudencia suele ser la línea principal de defensa.
Actuar para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio lleva la pena a la de especial gravedad, tres a seis años y multa, sin necesidad de que concurra ninguna de las otras circunstancias. Es un elemento intencional y se prueba, no se presume.
Depende de si hubo peligro para la vida o la integridad física de las personas. Si lo hubo, el artículo 351 castiga con prisión de diez a veinte años, aunque el tribunal puede imponer la pena inferior en grado atendida la menor entidad de ese peligro. Si no lo hubo, el propio artículo remite al delito de daños del artículo 266, con un marco mucho menor.
Incendiar montes o masas forestales se castiga con prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Sube a tres o seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses si el incendio alcanza especial gravedad, por la superficie afectada, los efectos erosivos, la afectación de un espacio protegido, la proximidad a núcleos de población o las condiciones climatológicas del momento.
Puede serlo, pero con otra pena. El artículo 358 castiga con la pena inferior en grado a quien provoca cualquiera de estos incendios por imprudencia grave. Por eso en quemas agrícolas, restos de poda o fuegos mal apagados la discusión sobre el dolo es determinante, y no un detalle.
El artículo 354 lo prevé expresamente. Prender fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse se castiga con prisión de seis meses a un año y multa, pero el apartado 2 declara la conducta exenta de pena cuando el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva del propio autor.
Sí, si concurre alguno de los supuestos del artículo 357: propósito de defraudar o perjudicar a terceros, haber causado esa defraudación o perjuicio, peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno, o perjuicio grave a la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. La pena es de uno a cuatro años de prisión.
El artículo 346 castiga la destrucción, mediante explosiones o medios de similar potencia destructiva, de infraestructuras, medios de transporte colectivos o suministros como el agua, la electricidad o los hidrocarburos. La pena es de diez a veinte años cuando esos estragos comportaran necesariamente peligro para las personas, y de cuatro a ocho años cuando no concurra ese peligro.
Dónde empezó el fuego, qué se quemó, si había viviendas o personas cerca y qué conclusión recoge el informe de causas. Con eso se puede valorar el encaje y el margen.